Indemnización por Responsabilidad Contractual – I Pleno Casatorio Civil

PRIMER PLENO CASATORIO CIVIL

CASACIÓN 1465-2007-CAJAMARCA





CAPITULO I.- EL CASO

El presente caso se refiere específicamente a las consecuencias del derrame de mercurio propiedad de la Empresa YANACOCHA, en la ciudad de Choropampa- Cajamarca, lo que ocasionó muchos daños a su población, casi todos de manera irreversible: “La tarde del viernes 2 de julio del 2000, un camión contratado por la empresa minera mas grande del Perú, Yanacocha, accidentalmente derramó 80 kilos de mercurio sobre la calle principal de dicha ciudad, causando graves daños ecológicos y personales a los pobladores. El derrame produjo una situación complicada. Muchos pobladores, guiados por la creencia de que el mercurio evaporado se convertiría en oro, se lanzaron a la calle a recolectar el metal, favoreciendo con ello su intoxicación. La empresa por su parte, tampoco demostró en ese momento querer responsabilizarse por los daños ocasionados, fomentando su desidia, que la población, ignorante, sobre los efectos tremendamente nocivos del metal, lo inhalara de muchas formas. Debido a ello, la empresa Yanacocha comenzó a ser denunciada por los daños ocasionados, que eran en extremo cuantiosos. Abogados peruanos, como también algunos norteamericanos, ofrecieron sus servicios a los pobladores a fin de exigir indemnizaciones, cuyo monto promedio ascendía a los US$. 100.000 (cien mil dólares americanos) Sin embargo, la empresa aurífera llevó a cabo la estrategia paralela de iniciar conversaciones con algunos de los pobladores a fin de que firmen transacciones extrajudiciales por montos mucho mas bajos. Los métodos que usó fueron cuestionables y su finalidad fue evitar que más tarde sea demandada por el valor real de todos los daños causados. Una de las transacciones fue la que firmó la Sra. Giovanna Angélica Quiroz Villaty. Contrato que firmó en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos. Mediante él, la Señora recibió 14,000 dólares y como contraprestación se comprometió a no iniciar en el futuro ninguna acción judicial por el daño sufrido. Tiempo después, sin embargo, la señora desconoció la transacción extrajudicial firmada con Yanacocha, y en su lugar, acudió al Poder Judicial, demandando a la empresa por un monto de US$.1,800,000.00 (un millón ochocientos mil dólares americanos). Dentro del proceso judicial, la empresa Yanacocha, como era de esperar, interpuso excepción de conclusión del proceso por transacción (a la que agregó otra por falta de legitimidad para obrar, aunque por los mismos motivos) Los jueces de las dos primeras instancias que conocieron el caso le dieron la razón a Yanacocha, indicando en sus resoluciones que el conflicto de intereses ya había sido resuelto mediante transacción extrajudicial firma por la señora Quiroz Villaty. Ambas resoluciones se sustentaron en lo que había establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, según la cual, cuando un conflicto de intereses es resuelto mediante transacción extrajudicial, carece de sentido el proceso judicial para ver el mismo problema. No obstante, si existe otro criterio, el de la Sala Civil Transitoria, según el cual para que la transacción deje sin efecto el juicio instaurado, esta debe ser judicial, es decir, homologada por un juez. Por tanto, una transacción extrajudicial, como la firmada por la señora Quiroz, no debe liquidar el juicio, debiendo continuarse con él hasta ver el fondo. Que en este caso es la indemnización. Este criterio es el que recoge la señora Quiroz para interponer Recurso de Casación contra la resolución de Segunda
Instancia que favoreció a Yanacocha. Y es así como este caso llega a la Corte Suprema. En esta instancia, la Sala Civil Permanente, quien conoce este proceso, solicitó que se convoque a un Pleno Casatorio, en atención a que existían criterios contradictorios sobre el modo de resolver este conflicto. La cuestión planteada puede resumirse con la siguiente pregunta ¿Tiene la transacción extrajudicial el mérito legal suficiente para dejar sin efecto el futuro proceso judicial que se pueda iniciar por los derechos ya transigidos?”1


CAPITULO II.- EVALUACION DEL CASO

A. ANALISIS

Las cuestiones jurídicas de carácter procesal y sustantivo, que han sido vistas y evaluadas de forma directa e indirecta en el marco del Primer Pleno Casatorio son las que se indican a continuación2:

1. La eficacia de la transacción extrajudicial dentro de un proceso donde se discute la materia transigida.
La disputa de un derecho dentro del marco de un proceso debe sustentarse en el marco de una relación procesal válida. Es decir, debe existir verdaderamente un conflicto de intereses con relevancia jurídica entre las partes, de modo que, cuando este no existe, no tiene sentido la actuación jurisdiccional. Las excepciones, en ese sentido, sirven para denunciar la inexistencia de una relación procesal válida. Por ello quien la interpone no cuestiona el fondo del problema (en este caso la indemnización y el monto de ella) sino que están dirigidas a poner en evidencia el efecto de una condición formal que pueda resolver el conflicto a través de un proceso.
Para su defensa, la empresa Yanacocha empleó la denuncia de los siguientes vicios procesales:
1. Conclusión del proceso por Transacción
Alegando en esta la falta de interés para obrar. Esta es también un requisito para la existencia de una relación procesal válida. En este caso, según la demandada, tal situación se presenta, puesto que, al haber una transacción firmada, ya no existe conflicto de intereses por resolver, por eso el proceso ya no tendría ninguna utilidad legítima para el demandante.

2. Excepción de Falta de Legitimidad para obrar
Esta es la cualidad emanada de la ley para requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso. En el caso del demandante, es la aptitud que en abstracto la habilita para exigir al aparato jurisdiccional, la satisfacción de un derecho reconocido en una norma. Por lo tanto, la falta de legitimidad para obrar es la ausencia de tal cualidad. La excepción interpuesta por la demandada alega que no existiría legitimidad pues la demandante ya satisfizo su derecho a obtener una indemnización por el daño sufridlo, toda vez que ya firmó la transacción extrajudicial.

2. La transacción tiene valor de cosa juzgada.
Al amparo del Art.1302 del Código Civil: “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas deciden sobre algún asunto dudoso o
litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizando el que está iniciado. Con las concesiones recíprocas. Con las concesiones recíprocas también se pueden crear, regular, modificar o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La transacción tiene valor de cosa juzgada”3.


3. ¿Debe tener la transacción extrajudicial firmada por las partes efectos en el presente proceso?
La transacción tiene como sustento, el ejercicio de la autonomía privad, derecho reconocido por la Constitución, por ello, para invalidarla debe probarse que, o el ejercicio de esta autonomía ha sido defectuoso, o que tal ejercicio ha vulnerado otros derechos o bienes constitucionales, es decir, ha excedido sus límites razonables, convirtiéndose en ilegítima. Para el presente caso, el ejercicio de la libertad puede generar situaciones inconstitucionales. Bajo el manto protector pueden producirse violaciones graves a los derechos fundamentales. Ante esta realidad, el Estado no puede permanecer impasible y opta por exigir el respeto de los derechos fundamentales de la parte débil en una relación jurídica, o lo que es los mismo, la no contravención de estos derechos por las personas fuertes. Existe libertad para contratar por el monto de la indemnización a pagar por el daño ocasionado por Yanacocha a la señora Quiroz, pero en este caso esa libertad ha sido distorsionada de tal forma que se ha violado el derecho a la salud de la señora Quiroz. Esto se sustenta en que los daños ocasionados por la intoxicación son graves y permanentes, lo que exige un tratamiento costoso, en tanto que el monto de indemnización otorgado es irrisorio en comparación con el costo del daño causado. Esto determinará que la señora Quiroz y sus hijos no podrán cubrir los gastos en que tendrían que incurrir para curarse o tratarse, por ello, su derecho a la salud se ha visto afectado y de manera considerable. (Art.7º: Todos tienen derecho a la salud, la del medio familiar y la de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por si misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad4) El pago de una reparación de US$. 14,000.00 dólares no representa en ese sentido, una reparación satisfactoria que pueda cubrir los efectos de la violación previa. Es así que desde una perspectiva de eficacia directa de la Constitución (derivada de lo expuesto en el Art.38º5) la transacción firmada entre Yanacocha y la señora Quiroz, carece de validez jurídica por violar el contenido del derecho fundamental a la salud de la señora Quiroz. Asimismo desde una perspectiva de eficacia indirecta de la Constitución, es decir, de aquella por la cual la eficacia se materializa mediatamente a través de su recepción por la ley y la protección de los jueces de la jurisdicción ordinaria, quienes están obligados a aplicar las leyes y reglamentos de conformidad con la Constitución, en especial, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, tampoco cabe amparar la transacción extrajudicial firmada entre las partes. Acorde a lo antes sustentado, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el Art. V del Título Preliminar del Código Civil6, por
lo cual resulta claro que ya sea apelando a la eficacia directa o indirecta de la Constitución, la transacción (para el presente caso) no tiene efectos legales.


4. ¿Debe demandarse la nulidad de la sanción?
Los obstáculos procesales para dejar sin efecto la transacción firmada por la señora Quiroz y defender en última instancia sus derechos fundamentales, parece constituir la exigencia previa de demandar, previamente la indemnización por daños y perjuicios, la nulidad del contrato de transacción, siendo este criterio, la decisión que tome la Sala Civil Permanente (en atención a lo dispuesto por el Pleno Casatorio) solo podría versar sobre el amparo o no las excepciones planteadas por Yanacocha, que tienen como base la mencionada transacción, más no sobre el derecho a la indemnización de la señora Quiroz.

B. DOCTRINA
La doctrina jurídica empleada para el análisis y desarrollo del presente caso está compuesta por7:

1. La inaplicación de normas de derecho material
Se han inaplicado los artículos 5° y 1305° del Código Civil al haberse transigido sobre daños a la salud de los afectados, derechos que son personalísimos y extrapatrimoniales y por ende no son transables, sin considerarse que dichas transacciones son inválidas por no ajustarse al ordenamiento legal, siendo nulas de pleno derecho.

2. Contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso
a. Señala la impugnante que conforme al inciso 10 del artículo 446° del Código Procesal Civil, sólo se puede proponer la excepción de conclusión del proceso por transacción si se llega a establecer que la misma ha puesto fin a un proceso judicial, es decir previamente ha debido existir un proceso judicial que haya terminado con transacción. Del mismo modo el artículo 453° inciso 4 del citado cuerpo procesal, requiere la existencia de procesos idénticos para poder amparar la excepción de transacción, situación que no se presenta en el caso de autos, al tratarse de una transacción que no puso fin a ningún proceso judicial y tampoco fue homologada por juez alguno; habiéndose, además, contravenido principios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema en casaciones anteriores, como por ejemplo la casación N° 730-2005
b. Como segunda causal de contravención al debido proceso alega la recurrente que la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Activa de la accionante respecto al daño al medio ambiente, no se ha interpretado correctamente los alcances del artículo 82° del Código Procesal Civil, toda vez que el mismo prevé la legitimación extraordinaria para las instituciones que allí se mencionan, en tanto que la legitimación ordinaria le corresponde a las personas naturales afectadas, incluso para las que no lo son directamente. Además de no haber aplicado el precedente vinculante trazado en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 221-97-AA/TC.

C. LEGISLACION COMPARADA

1. Vertidos mineros tóxicos que sepultaron una región (Sanmarco-Minas Gerais) en la República Federativa del Brasil8.

El 5 de noviembre de 2015, la rotura de la presa del Fundão en la Ciudad de Mariana (Minas Gerais) y el vertido de 34 millones de metros cúbicos de lodo sobre el pueblo de Bento Rodrígues mató a 19 personas y 600 personas quedaron sin hogar. Se considera el mayor desastre ambiental producido en Brasil por negligencia de una empresa. Los desechos del embalse-vertedero provenían de la producción de mineral de hierro de la empresa Samarco (Vale, de Brasil, y BHP Billiton, de Australia-Reino Unido), una de las mayores minas de mineral de hierro en el mundo, hasta que el accidente paralizó sus actividades. Tras los daños en el pueblo de Bento Rodrigues, el lodo tóxico de Samarco llegó al río Doce, donde viajó casi 700 km a lo largo de más de 40 municipios, hasta desembocar en el océano en Linhares (Espírito Santo). El lodo afectó al suministro de agua de muchos municipios y exterminó la biodiversidad acuática y extensas áreas de valor natural. La actividad y el modo de vida de pequeños agricultores, pescadores, poblaciones tradicionales e indígenas se vieron profundamente impactados. En 2016, después de recibir una multa baja, en comparación a los daños causados (63 millones de euros), Samarco y sus controladoras acordaron con los gobiernos federal y estatales generar un fondo de hasta 4950 millones de euros para recuperar la cuenca del río Doce los próximos 15 años. Sin embargo, un manifiesto firmado por más de 100 instituciones y movimientos sociales de todo Brasil criticó el acuerdo por no suponer una plena remediación a los daños causados, y por haber sido elaborado a espaldas de la población afectada y los movimientos sociales que la apoyan.

2. Minas de Carbón que destruyen sitios sagrados en Sudáfrica8.

La empresa de prospección minera Ibhuto-Coal ha propuesto abrir una mina de carbón a cielo abierto en KwaZulu-Natal (Sudáfrica). El proyecto llamado Fuleni se sitúa en el parque natural más antiguo de África, hogar del rinoceronte blanco (la frontera Hluhluwe-iMfolozi). Dos minas de carbón ya rodean la región del parque: Zululand Anthracite Colliery (propiedad de la empresa Río Tinto) y Somkhele (propiedad de Petmin).
Actualmente, ambas minas operan y han generado fuertes impactos a las comunidades locales: destrucción de los sitios sagrados, pérdidas de hogares, así como afectaciones en el agua, cultivos y biodiversidad de la región. Ante la propuesta de implantar el proyecto Fuleni, las comunidades afectadas se oponen a la intensificación de los impactos sobre sus medios de subsistencia y el ecosistema local protegido por el parque.
El 22 de abril de 2016, un millar de pobladores intentaron abortar la visita a la zona del Comité de Desarrollo Minero y Medio Ambiente (RMDEC por sus siglas en inglés). Los activistas de la comunidad tienen como lema: “dejar el carbón bajo tierra” (leave the coal under the hole) y parar la voraz economía extractiva.
Este lema se ha convertido también en una demanda compartida en muchos sitios del mundo, en donde comunidades marginadas se movilizan en defensa de sus derechos y de sus medios de subsistencia compartiendo el objetivo de calentamiento global. La movilización para frenar la explotación del carbón se da
también en Sompeta, en Andhra Pradesh (India) y se suma a las campañas para dejar bajo ierra los recursos fósiles (“unburnable fuels”).

3. Vertidos ilegales de residuos tóxicos en Somalía8.

Somalia representa uno de los casos más emblemáticos. Toneladas de residuos tóxicos han sido vertidas en las costas somalíes, ante el débil marco legal que comporta la Convención de Basilea (1989) sobre el control de los movimientos transfronterizos y eliminación de desechos peligrosos. El asunto adquirió una nueva dimensión en 2004, cuando un tsunami hizo aparecer en las playas somalíes contenedores con residuos radiactivos y desechos tóxicos, según denunció la oenegé Common Community Care (2006).
La misma oenegé indicó que un número indeterminado de pescadores había muerto a causa de las condiciones de salud en los lugares donde se encontraron los contenedores. Los residentes locales denunciaron casos de erupciones en la piel y muertes repentinas. Comunidades locales dieron cuenta también de la muerte masiva de peces.
La falta de control en la UE ha provocado que estos residuos tóxicos acaben en África. Y en esta mediación ha intervenido la mafia italiana. En 1994 la periodista italiana Ilaria Alpi fue asesinada en Mogadiscio con su operador de cámara Miran Hrovatin, cuando investigaba el caso de vertidos de residuos tóxicos a cambio de armas. La investigación parecía haber descubierto que tanto el ejercito italiano como los servicios secretos estaban involucrados en el caso. Un año antes había sido también asesinado Vincenzo Li Causi, agente de los servicios secretos italianos e informador de Alpi.
El vertido ilegal de residuos tóxicos, junto con la pesca ilegal por barcos extranjeros ha debilitado gravemente los medios de subsistencia de los pescadores locales. Diferentes fuentes sostienen que los piratas somalíes surgieron como una estrategia de defensa (al menos en sus orígenes), y por eso algunas redes de piratas adoptan nombres como guardas nacionales costeras voluntarias (National Volunteer Coast Guard). En 2009, una encuesta realizada por Wardheer News encontró que aproximadamente el 70% de las comunidades costeras locales “apoyan fuertemente la piratería como una forma de defensa nacional de las aguas territoriales del país”.

4. El “Viento” se lleva el bosque Kallpavalli, India8.

La energía eólica es ampliamente promovida como una solución energética sustentable y socialmente deseable. Sin embargo, algunos grandes proyectos eólicos en el mundo están provocando a un creciente número de conflictos que van más allá de las subjetivas afectaciones al paisaje. Estos litigios ponen en contraste los beneficios de algunas grandes empresas, mientras los territorios son transformados en detrimento de sus sistemas sociales y valores ecológicos locales.
Un caso relevante se da en el estado de Andhra Pradesh (India), donde una exitosa iniciativa comunitaria para reforestar e impulsar actividades de subsistencia en el bosque Kallpavalli ha sido destruida por el proyecto eólico Nallakonda. El proyecto, propiedad de la empresa India Tadas Wind Energy, cuenta con un fuerte respaldo del gobierno nacional. La instalación de más de 60 turbinas Enercon ha deforestado las áreas restauradas, degradado tierras productivas y dañado las fuentes locales de agua.
En 2013, la comunidad afectada y diversas organizaciones constituyeron el Tribunal Verde de la India (National Green Tribunal), denunciando los impactos negativos sobre el pastoreo,la agricultura y la delicada biodiversidad de la región. La comunidad y organizaciones en defensa de los bienes comunes continúan
enfrentándose a un proyecto que se presenta como sostenible, pero que destruye la subsistencia y el ecosistema regional.
En el EJ Atlas encontramos proyectos eólicos similares y de escalas mucho mayores (corredores eólicos de más de 15 megaproyectos (Oaxaca, México) y la privatización de más de 16,000 hectáreas de tierras indígenas (Noreste de Kenia).
En todos ellos, la apropiación de tierras para la producción de electricidad “limpia” se convierte en el denominador común que afecta ecosistemas y comunidades marginadas y colocando a los proyectos de energía eólica mal diseñados como un asunto emergente para la justicia ambiental.


D. JURISPRUDENCIA

EXP. N.° 1113-98-AA/TC
ALBERTO GIESECKE SARA LAFOSSE Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Giesecke Sara Lafosse y otro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil ciento ochenta y siete, su fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:
Don Alberto Giesecke Sara Lafosse y don Arturo Aranda Arrieta interponen Acción de Amparo contra la empresa Lucchetti Perú S.A., por amenaza al derecho constitucional de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, por la construcción y próxima operatividad de su planta industrial ubicada en la zona colindante al Área Natural Protegida Pantanos de Villa, y contra el Alcalde Distrital de Chorrillos, por omisión de un acto debido al no cumplir ni hacer cumplir las normas que protegen el derecho constitucional contenido en el artículo 2°, inciso 22), de la Carta Política e infringir su deber de controlar las edificaciones en su jurisdicción, así como impedir la destrucción de las áreas naturales ubicadas en su jurisdicción.

FUNDAMENTOS:
Que la presente demanda está dirigida contra la empresa Luchetti Perú S.A. por amenaza al derecho constitucional de los demandantes de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y contra el Alcalde del Distrito de Chorrillos, por no cumplir ni hacer cumplir las normas que protegen el acotado derecho, contenido en el artículo 2°, inciso 22) de la Constitución Política del Perú.
Que la postura jurisprudencial no se condice con la naturaleza de los hechos que se le atribuye a la empresa Luchetti Perú S.A., por cuanto, del ingente instrumental probatorio que obra en el expediente así como de las alegaciones vertidas por los demandantes y esta entidad comercial, se aprecia la existencia de una controversia que principalmente se sustenta en consideraciones técnicas de carácter ambiental, lo que hace necesario que el asunto deba ser dilucidado en la vía ordinaria, a fin de garantizar un debate probatorio lato que contribuya a la formación de una indubitable convicción jurisdiccional.
Y, en lo que respecta al reclamo dirigido contra el alcalde del distrito de Chorrillos, debe señalarse que en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía procesal constitucional
apropiada para exigir el cumplimiento de las normas que se invocan, no siendo esta acción de garantía la vía idónea para dicho propósito. Que, en este sentido, es de aplicación al presente caso lo preceptuado por el artículo 13°, y el artículo 200°, inciso 6) de la Ley N° 25398, de la Constitución Política del Perú.

FALLO:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima


III.- CONCLUSIONES DEL CASO

A. La transacción extrajudicial tiene mérito de legal suficiente para que se declare fundada la excepción de conclusión del proceso judicial por transacción, sin embargo, en el presente caso la transacción extrajudicial firmada entre Yanacocha y la señora Quiroz carece de efectos legales por contravenir los derechos fundamentales de la señora Quiroz.
B. La transacción judicial valorada como un acto procesal que pone fin a un proceso no se somete a control jurisdiccional, ello no implica la no validez del acuerdo, pues lo que se enerva son los efectos que otorga la homologación, cual es, aprobar la composición de la controversia de la transacción extrajudicial con la calidad de cosa juzgada.
C. Finalmente, el Art.400º del Código de Procedimientos Civiles devendría en inconstitucional al permitir que un órgano que no ejerce función jurisdiccional se avoque al conocimiento de un proceso en giro, teniendo en cuenta además que la gran mayoría de los magistrados participantes y ejecutantes del presente pleno casatorio son de especialidad penal y no de especialidad civil como es que debería de ser.


Bibliografía
Casatorio, S. d. (s.f.). https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/09ca528047e3d59dbb60ff1f51d74444/Primer+Pleno+Casatorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=09ca528047e3d59dbb60ff1f51d74444. Obtenido de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/09ca528047e3d59dbb60ff1f51d74444/Primer+Pleno+Casatorio+Civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=09ca528047e3d59dbb60ff1f51d74444: https://www.pj.gob.pe
Código Civil Peruano. (s.f.).
Constitución Política del Perú. (s.f.).
mundo, C. m. (s.f.). https://www.lavanguardia.com/natural/20160603/402253210855/conflictos-ambientales-litigios-ambientales-atlas-global-de-justicia-ambiental.html. Obtenido de https://www.lavanguardia.com/natural/20160603/402253210855/conflictos-ambientales-litigios-ambientales-atlas-global-de-justicia-ambiental.html: https://www.lavanguardia.com
Viva, D. y.-J. (04 de Agosto de 2008). http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/08/04/primer-pleno-casatorio-de-la-corte-
suprema-las-polemicas-transacciones-extrajudiciales-de-la-minera-yanacocha-en-el-caso-choropampa/. Obtenido de http://blog.pucp.edu.pe/blog/derysoc/2008/08/04/primer-pleno-casatorio-de-la-corte-suprema-las-polemicas-transacciones-extrajudiciales-de-la-minera-yanacocha-en-el-caso-choropampa/: http://blog.puc

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